• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 90/2021
  • Fecha: 19/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión por haberse dictado sentencia en rebeldía de la sociedad demandada a causa de que parte demandante facilitó una serie de domicilios a sabiendas de que su resultado iba a ser negativo. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y el procedimiento se sustancie en rebeldía. Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado, y el demandante tiene la carga de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda. En este caso, la ocultación imputable a la parte demandante consistió en no comunicar que la demandada tenía su domicilio social en Inglaterra según resultaba de la propia documentación contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 9/2022
  • Fecha: 16/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de revisión de sentencia firme por recobro de documentos decisivos, alegándose a estos efectos la existencia de una sentencia posterior. El principio de congruencia impide que se pueda apreciar un motivo de revisión distinto del alegado en la demanda, pues de no hacerse así se incurriría en incongruencia extra petita. Una sentencia posterior a aquella cuya rescisión se pide no puede ser considerada como documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte. Tampoco cumple el requisito de ser un documento que haya existido durante la pendencia del proceso cuya sentencia se pretende rescindir pues un documento de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión. No concurriendo el motivo de revisión alegado por la demandante, su demanda de revisión debe ser desestimada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 32/2020
  • Fecha: 31/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de decreto dictado en un juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes y se dio traslado a la demandante a fin de instar ejecución por las cantidades debidas y reclamadas. La sala desestima la demanda de revisión al considerar que la demandante ha fijado unilateralmente y a su conveniencia la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad de tres meses; así mismo, declara que la demanda de desahucio por falta de pago fue debidamente notificada a la demandada y hoy demandante en revisión, quien llegó incluso a depositar las llaves del inmueble en el juzgado; añade que la petición que se realiza en esta demanda de revisión en ningún caso encajaría en lo que es objeto propio del procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes; y concluye que no aprecia maquinación fraudulenta alguna lo que, unido a la confusión de los argumentos utilizados en la demanda de revisión, determinen la desestimación de esta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 30/2020
  • Fecha: 26/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión. Legitimación activa. Parte perjudicada. Se formula contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se pedía la resolución de un contrato privado de compraventa. Los codemandados (hermana y cuñado del entonces demandante) se allanaron a la demanda, dictándose sentencia de conformidad con el suplico de la demanda. Ahora, el demandante en revisión alega que dicho juicio ordinario se realizó en fraude de ley al pretender dejar sin efecto la transmisión de las fincas rústicas de las que era arrendatario sin ser traído al proceso, ocultando al juzgador su existencia para que no rechazara el allanamiento, consumando de este modo la privación de sus derechos de adquisición preferente de las fincas. Tras el juicio ordinario se inició por el demandante en aquel ordinario juicio de desahucio contra el hoy demandante en revisión. El procedimiento que se pretende revisar, aunque se hubiese planteado fraudulentamente, no consiguió ocultar la existencia de una compraventa entre hermanos de las fincas litigiosas, cuyo antecedente podría haber desencadenado la acción de retracto. No concurre la maquinación fraudulenta dado que el allanamiento entre hermanos a la resolución no consta que se efectuase con base en un fraude procesal. En todo caso, la parte demandante carece de legitimación para instar el procedimiento de revisión al no ser parte en el procedimiento cuya sentencia se pretende rescindir sin perjuicio de las acciones que considere oportunas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 72/2021
  • Fecha: 16/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de desahucio contra arrendataria que fue declarada en rebeldía tras intentarse su emplazamiento en una oficina que no era la arrendada y ocultando datos conocidos a su disposición que habrían posibilitado que la demandada tuviera conocimiento del proceso. Del propio contrato de arrendamiento se deduce que la parte demandante conocía que la demandada tenía un domicilio en Jaén, que era su domicilio fiscal, también constaba en el contrato el correo electrónico de uno de los administradores y en el procedimiento se ha acreditado que la demandante conocía el teléfono del administrador de la demandada. A la vista de lo expuesto cabe concluir que la parte demandante en el juicio de desahucio provocó el incumplimiento del art. 155 LEC al no facilitar al juzgado la totalidad de los datos que conocía de la entidad arrendataria demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 53/2020
  • Fecha: 27/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima la demanda de revisión. En primer lugar, se cumple el requisito temporal de haber sido interpuesta dentro del plazo de tres meses. En segundo lugar, se aplica la doctrina sobre la maquinación fraudulenta y, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se estima que el demandante en el procedimiento del que trae causa este proceso de revisión tenía la carga procesal de intentar el emplazamiento en cuantos lugares existiera base racional suficiente para estimar que pudiera hallarse la entonces demandada y no desplegó la diligencia adecuada en el levantamiento de dicha carga a fin de permitir el emplazamiento personal de la demandada. Instó el emplazamiento edictal sin interesar el emplazamiento en la dirección de Colombia, ni en la dirección de Madrid, que constaba en las actuaciones, siendo en este último domicilio donde se notificó el auto y el decreto despachando ejecución. Resulta también relevante que las demandantes de revisión alegan, sin contradicción por parte del demando, que les une con este una relación familiar (concretamente son primos hermanos). Por todo ello, se concluye que la citación por edictos debe considerarse como el resultado de una "maquinación fraudulenta" prevista en el art. 510.4 LEC, determinante de indefensión, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala 1ª para la prosperabilidad de las demandas de revisión contra sentencias firmes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 35/2019
  • Fecha: 18/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Proceso de revisión de sentencia firme: naturaleza extraordinaria; criterio restrictivo; principio de seguridad jurídica en cuanto afecta a la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes. Concepto de documentos decisivos: deben obtenerse o recuperarse después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende y no se hubiera podido disponer de ellos en el proceso en que recayó esa sentencia por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere decidido el proceso; debe tratarse de documentos con valor y eficacia para resolver el litigio; la prueba de la concurrencia de estos requisitos es carga de la parte demandante. Documentos recuperados: han de existir antes del momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Concepto de maquinación fraudulenta: actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión; es determinante que se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y haya determinado el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 48/2021
  • Fecha: 18/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión. Maquinaciones fraudulentas. Divorcio contencioso. La parte demandante de divorcio no comunicó al Juzgado que quien fue su esposo mantuvo con ella residencia en Méjico y que se encontraba inscrito en el Registro Consular, siendo declarado en rebeldía al no poder ser localizado. No consta caducada la acción por transcurso de tres meses, pues la demanda de revisión se interpuso el 16 de junio de 2021 y fue el 17 de mayo de 2021, cuando el Juzgado le permitió el acceso a la actuaciones del proceso de divorcio y solo desde esta última fecha puede iniciarse el cómputo. No existe la certeza necesaria sobre si el emplazamiento se habría podido realizar de haberse conocido la inscripción en el Registro Consular, pero era un dato que debería haberse facilitado por la demandante de divorcio y podría haber añadido alguna posibilidad a la localización y su omisión es constitutiva de una maquinación fraudulenta. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 15/2021
  • Fecha: 15/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión fundada en que el demandante fue juzgado en rebeldía y condenado habiéndose ocultado su domicilio. La LEC impone al demandante la obligación de facilitar cuantos datos conozca para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada. Indudable importancia del primer emplazamiento del demandado, en tanto que supone el conocimiento de la demanda dirigida contra su persona o bienes, y posibilidad de ejercitar su derecho fundamental de defensa. Por ello, si consta un domicilio debe intentarse en el mismo el emplazamiento antes de acudir a los edictos. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado. Esto ocurrió en este caso, ya que el demandante contaba con datos para facilitar el domicilio del demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 18/2021
  • Fecha: 15/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión frente a decreto que pone fin a procedimiento de desahucio por falta de pago. En el procedimiento de origen resultó infructuoso el emplazamiento de la demandada, por lo que se efectuó por edictos. Ante la incomparecencia de la demandada, se dictó el decreto mencionado, que declaró finalizado el juicio de desahucio, acordó el lanzamiento y reservó a la demandante la posibilidad de instar la ejecución de la reclamación de las rentas adeudadas. Desde la diligencia de ordenación que informó del embargo hasta la personación de la demandada en la ejecución transcurrieron unos seis meses. Declara la sala que, si después de conocer el embargo del sueldo, se hubiera demorado un tiempo razonable en personarse y solicitar la documentación, sería lógico iniciar el cómputo del plazo desde el día en que le remitieron la documentación. Pero si deja pasar seis meses desde que le embargan el sueldo antes de personarse en el procedimiento de ejecución, sin aportar ninguna justificación razonable de esta demora, no cabe atender a su pretensión de que comience del cómputo del plazo cuando finalmente acude al procedimiento, después de seis meses, y accede a la documentación. Se entiende, por tanto, que la acción está caducada y se desestima la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.